TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1017/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1017 de 2025
Referencia: expediente CJU-6422
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal del San Francisco, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Kamentsa Biyá de Sibundoy
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos objeto de investigación penal. De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 23 de febrero de 2025, cuando la Policía Nacional se encontraba realizando labores de patrullaje sobre la vía pública en el barrio Pablo Sexto del municipio de Sibundoy ( ) [ingresó] una llamada al dispositivo móvil PDA, donde una ciudadana [manifestó] que [requería] el cuadrante en el barrio Betania, porque un ciudadano se encontraba agrediendo a su pareja. De inmediato, la Policía se trasladó al lugar, encontrándose con un grupo de personas que tenían reducido y amarrado a una persona ( ) [la cual identificaron como] el señor Marcial Esteven Jacanamejoy Jamioy ( ) encontrándose en aparente estado de embriaguez. La presunta víctima, su pareja, indicó haber sido herida en diferentes partes del cuerpo con armas cortopunzantes, machetes y martillos. Marcial Esteven fue capturado por la Policía en la misma fecha por el presunto delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 del Código Penal.
2. Por los hechos anteriormente narrados, el 24 de febrero de 2025[2] se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. Como conclusión de tal diligencia, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al acusado.
3. Reclamo de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena. El 19 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de acusación y preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo[3]. En el curso de esta diligencia, se le otorgó la palabra al gobernador del Cabildo Kamentsa Biyá del municipio de Sibundoy, Justo Juagibioy Jamio, quien manifestó que teniendo que en cuenta que Marcial Esteven Jacanamejoy y [la víctima] son miembros de la comunidad Kamentsa ( ) de Sibundoy, están en el territorio y teniendo en cuenta que los hechos ocurridos también están en el territorio, creo este conflicto de jurisdicción porque nosotros tenemos todas las condiciones, tenemos todas las garantías para poder llevar a cabo el proceso dentro de nuestro Cabildo, de acuerdo a los usos y costumbres, teniendo en cuenta el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia[4].
4. Indicó, además que, en caso de encontrarse culpable el acusado, tienen todas las condiciones para su procesamiento, incluso si se dispone que él debe tener un castigo intramural, el cual cumpliría en el centro de armonización avalado por el INPEC. En lo que concierne a la víctima, puso de presente que desde la comunidad [realizarán] toda la reparación integral teniendo en cuenta [sus] costumbres, el apoyo psicosocial ( ) con un equipo técnico y también de pronto resarcir la parte económica de todos los gastos que ella hizo de pronto por la parte física y lo que sea necesario para poder ( ) apoyar en todo lo que se pueda a la víctima ( ) pueda volver a estabilizar su parte emocional[5]. Finalmente, allegó al juzgado documentos que sustentaban su intervención, a saber, (i) la cédula de Justo Juagibioy Jamio, (ii) la certificación expedida por el Ministerio del Interior que lo califica como gobernador de la comunidad indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy y (iii) una constancia de pertenencia del acusado y de la víctima a la comunidad indígena[6].
5. Reclamo de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria penal. Ante esta solicitud el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo trabó conflicto positivo de jurisdicciones[7]. La autoridad recordó los factores que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] ha establecido para la activación del fuero indígena, los cuales, aplicados al caso concreto, estimó así: (i) el factor personal se encuentra acreditado, en tanto fue posible constatar en los documentos aportados por el gobernador que tanto el acusado como la víctima hacen parte de la comunidad indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy, (ii) el factor territorial lo encontró acreditado, pues el componente fáctico de la acusación señala que la conducta reprochada fue presuntamente cometida en una vivienda ubicada en el barrio Betania del municipio de Sibundoy, coincidiendo con el territorio donde la comunidad indígena ejerce su cultura, (iii) el factor objetivo no se satisface, pues el bien jurídico tutelado por el delito de violencia intrafamiliar afecta a la sociedad mayoritaria y amenaza el bienestar de toda la sociedad, y (iv) el factor institucional no lo encontró acreditado, pues, a pesar de que se mencionaron superficialmente elementos relacionados con la aplicación de justicia propia de la comunidad indígena ( ) no es posible concluir que tal aplicación de Justicia tenga un alcance de predecibilidad o previsibilidad al contar con un procedimiento establecido para la investigación de conductas como la del caso en concreto, la participación que se contempla de la víctima y la posibilidad efectiva de una reparación no se garantiza la satisfacción plena de sus derechos. Por las anteriores razones, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
6. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 20 de marzo 2025[9], el expediente fue repartido al magistrado ponente el 10 de abril de 2025 y enviado al despacho el 11 de abril siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14].
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
9. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
10. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[15]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[16]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[17] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[18].
11. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[19], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[20] y el factor institucional u orgánico[21].
Tabla 1. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[22]: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. La Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[23]: (i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. (ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros. (iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia. |
12. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal del San Francisco, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Kamentsa Biyá de Sibundoy, autoridades que integran distintas jurisdicciones y reclamaron tener jurisdicción para decidir el caso.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial reclamó la jurisdicción para dirimirla, a saber, la investigación penal que se adelanta en contra de Marcial Esteven Jacanamejoy Jamioy por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su jurisdicción (ver supra §3, 4 y 5).
14. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
15. En relación con el factor personal, la Sala Plena lo encuentra acreditado. En efecto, en la audiencia del 19 de marzo de 2025 el gobernador del Cabildo Kamentsa Biyá del municipio de Sibundoy puso de presente que el señor Marcial Esteven Jacanamejoy hacía parte de su comunidad indígena. Para ello, allegó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, entre otros, una constancia de pertenencia del acusado a la comunidad indígena[24], prueba que satisface el cumplimiento de este factor.
16. Respecto al factor territorial, la Corte lo encuentra acreditado. El escrito de acusación señala que los hechos ocurrieron en una vivienda ubicada en el barrio Betania del municipio de Sibundoy, Putumayo. En este caso, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para considerar que los presuntos hechos delictivos habrán tenido lugar en el territorio de la comunidad indígena, debido a que está acreditado que esta tiene presencia en aquel municipio.
17. Lo anterior se soporta en la información aportada en el marco del trámite que resolvió la Sala Plena en los Autos 2019 de 2023 y 717 de 2022, en los que se advirtió el cumplimiento del factor territorial teniendo en cuenta que los hechos investigados y sobre los que reclamó el conocimiento la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Kamentsa Biyá de Sibundoy -como en el caso que ahora se analiza- habrían ocurrido en el municipio de Sibundoy. Sobre el punto, (i) el Ministerio de Interior certificó que el pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy se encuentra ubicad[o] en la región del Valle de Sibundoy y hace parte del pueblo Camëntsa[25] y (ii) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi corroboró la presencia de la comunidad en el municipio antes citado[26].
18. Respecto al factor objetivo, la Sala Plena no lo encuentra determinante en el caso concreto. Sea lo primero recordar que la conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal. Asimismo, tal como lo establece la Ley 1257 de 2008, así como la CEDAW o la Convención Belém do Pará, las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias. Así, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados[27]. En los términos de la Corte Constitucional:
[P]ara la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Esto, habida cuenta de que dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[28].
19. Por otra parte, se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte en el Auto 444 de 2022 al ocuparse de un caso similar respecto de la acreditación del elemento objetivo para la configuración del fuero indígena: se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[29]. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.
20. Pues bien en el caso concreto, de forma preliminar y a falta de documentación presentada por parte de la comunidad indígena, no se avizora cuál es el rol de la mujer al interior de la comunidad indígena ni cuál es el reproche que se hace a la conductas de violencia de género. A pesar de ello, de acuerdo con el Documento Línea Base de Justicia del pueblo Kamentsé Biyá, disponible en fuentes abiertas[30], la violencia intrafamiliar constituye una falta grave dentro de su sistema de justicia propia. Esto, en principio, demuestra el interés de la comunidad por conocer del caso bajo estudio.
21. Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, como sucede con la violencia intrafamiliar[31], la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena.
22. En ese orden, conforme se reiteró en la parte motiva de esta providencia, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la resolución del conflicto no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[32].
23. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que el factor institucional no se encuentra acreditado. La Corte ha señalado que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[33]. Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.
24. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó la competencia para juzgar a Marcial Esteven Jacanamejoy Jamioy. Sin embargo, de acuerdo con lo indicado por el gobernador en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2025, algunos elementos que apuntan a probar la institucionalidad por parte de la autoridad indígena del Cabildo en su pronunciamiento son que: (i) cuentan con unas autoridades encargadas de realizar la investigación y juzgamiento de las conductas, (ii) en caso de que la medida de castigo para el acusado sea privación de la libertad intramural, se podría desarrollar en el centro de armonización de la comunidad, avalado por el INPEC, y (iii) el sistema de justicia propio contempla la prestación de apoyo psicosocial y una eventual reparación para la víctima. No obstante, el gobernador indígena no explicó en detalle el procedimiento que se adelanta en su jurisdicción ni allegó documentación adicional que le sirviese como sustento a su solicitud ahondando sobre tales aspectos.
25. A pesar de que la comunidad indígena no dio mayores especificaciones en cuanto a su institucionalidad, el Documento Línea Base de Justicia del pueblo Kamentsé Biyá, disponible en fuentes abiertas[34], pone de presente que aquella tiene una estructura de gobernabilidad que despliega ante la investigación de conductas reprochables que es ligero [y en el cual] la oralidad es la norma del proceso porque la palabra es un instrumento facilitador. Así las cosas, después de la recepción de una queja Jandemándan, se adelantan investigaciones al interior del cabildo, se realiza una audiencia y se concluye con un acto de perdón. También contempla la imposición de castigos que podrían incluir la privación de la libertad bien en un centro de armonización o un centro carcelario trabajo comunitario, latigazos, multas, llamados de atención, entre otras.
26. No obstante, para la Sala no son claras, ni a partir de las especificaciones hechas por parte de la comunidad al reclamar el conocimiento del asunto ni a partir de lo consultado en fuentes abiertas, cuáles son las formas, los mecanismos y las etapas de los procesos investigativos por conductas de este tipo, la manera en que se recaudan las pruebas, cómo sería la defensa del acusado, la participación de la víctima y/o de su familia en el proceso, ni tampoco hay claridad sobre cuál es el mecanismo de cumplimiento y coerción que lleva a cabo la comunidad para dar cumplimiento a las eventuales sanciones. Adicionalmente, de los elementos de prueba disponibles en el expediente, no se evidenció que exista predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, como bien lo puso de presente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo. Finalmente, no se logró verificar cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y, en particular, que se garantice el derecho de defensa.
27. En conclusión, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa que los factores personal y territorial se encuentran acreditados. Por su parte, luego de la valoración del factor objetivo, teniendo en cuenta la especial nocividad del delito bajo estudio, dicho factor no resulta determinante, razón por la cual se debió hacer un análisis más detallado sobre el factor institucional. Con respecto a este último, no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada con la debida garantía del debido proceso del acusado y de los derechos de la víctima, razón por la cual no se encontró acreditado.
28. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor de Marcial Esteven Jacanamejoy Jamioy por el delito de violencia intrafamiliar recae en la jurisdicción ordinaria penal. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal del San Francisco, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Kamentsa Biyá de Sibundoy y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal del San Francisco, Putumayo es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Marcial Esteven Jacanamejoy Jamioy por el delito de violencia intrafamiliar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6422 al Juzgado Promiscuo Municipal del San Francisco, Putumayo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Kamentsa Biyá de Sibundoy.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Archivo 014ActaAudienciaPreliminarespdf.
[3] Archivo 11ActaAudienciaConflictoCompetencia.pdf en 86755408900120250005800Violenciazip.
[4] Grabación de la audiencia concentrada contenida en el archivo 11ActaAudienciaConflictoCompetencia.pdf en 86755408900120250005800Violenciazip.
[5] Ibidem.
[6] Archivo 10DocumentosAportaCabildo.pdf en 86755408900120250005800Violenciazip.
[7] Grabación de la audiencia concentrada contenida en el archivo 11ActaAudienciaConflictoCompetencia.pdf en 86755408900120250005800Violenciazip.
[8] Mencionó el Auto 138 de la Corte Constitucional.
[9] Archivo 02CJU-6422 Correo Remisoriopdf.
[10] Archivo 03CJU-6422 Constancia de Repartopdf.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[19] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
[24] Archivo 10DocumentosAportaCabildo.pdf en 86755408900120250005800Violenciazip.
[25] Corte Constitucional, Autos 717 de 2022 2019 de 2023.
[26] Corte Constitucional, Auto 2019 de 2023.
[27] Corte Constitucional, Auto 1181 de 2024.
[28] Corte Constitucional, Auto 421 de 2024.
[29] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[30] Ministerio de Justicia y del Derecho, 2Documento Línea Base de Justicia Pueblo Camëntsá Bityá de Sibundoy, Putumayo 2020, disponible en el siguiente enlace: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2019/25.%20DOC.%20FINAL%20LINEA%20BASE%20DE%20JUSTICIA%20KAMENTSA%202020%20(1).pdf
[31] Corte Constitucional, Auto 960 de 2024.
[32] De acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de 2018.
[33] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.
[34] Ministerio de Justicia y del Derecho, 2Documento Línea Base de Justicia Pueblo Camëntsá Bityá de Sibundoy, Putumayo 2020, disponible en el siguiente enlace: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2019/25.%20DOC.%20FINAL%20LINEA%20BASE%20DE%20JUSTICIA%20KAMENTSA%202020%20(1).pdf